Pensión compensatoria en Cataluña: matrimonio sin convivencia

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Pensión compensatoria en Cataluña: matrimonio sin convivencia

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Pensión compensatoria en Cataluña y matrimonio sin convivencia

Hoy comentamos una sentencia ganada por nuestro despacho en un caso relacionado con una posible pensión compensatoria tras un divorcio. En ella, nuestros defendido ve reconocido el hecho de no tener que abonar esta pensión a su expareja, con la que no llegó a convivir y con la que no se dio en ningún momento una economía común que generara derecho a esta compensación. La parte demandante solicitaba para sí una pensión compensatoria que no se le reconoció en la sentencia del divorcio, y tampoco tras este recurso.

¿Qué es la pensión compensatoria?

En Derecho de Familia, la prestación compensatoria o pensión compensatoria consiste en el derecho por parte de uno de los cónyuges con respecto al otro de solicitar la realización de un pago (ya sea en forma de bienes o dinero, o en forma de pensión) tras la ruptura de la convivencia en común (separación) o de la ruptura del vínculo matrimonial (divorcio). Se justifica con motivo de compensar el desequilibrio que se haya podido producir a uno de los cónyuges que resulta perjudicado económicamente tras la ruptura o separación.

Así, esta compensación se generará cuando la situación de uno de los cónyuges tras la ruptura se vea perjudicada por la nueva situación, atendiendo al nivel de vida que mantenía la pareja previamente, y siempre y cuando el otro cónyuge pueda hacer frente a su desembolso.

¿Qué aspectos se valoran a la hora de definir la cuantía y duración de la pensión compensatoria?

De cara a valorar la cuantía y duración de la prestación o pensión compensatoria, los jueces tienen en cuenta aspectos como los siguientes:

  • La situación económica de los cónyuges.
  • Las tareas familiares desempeñadas por los cónyuges, u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la conveniencia, si debido a ello se ha visto mermada la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
  • La perspectiva económica previsible de los cónyuges a futuro, valorando su edad, estado de salud, las decisiones adoptadas en cuanto a la custodia de los hijos…
  • El tiempo que duró la convivencia.

El caso concreto: negativa al pago de la pensión compensatoria, a favor de nuestro cliente

El caso que hoy compartimos afecta a una persona divorciada a quien su expareja le exigía el pago de una pensión compensatoria. Sin embargo, dadas las circunstancias del caso, la sentencia considera que no procede su desembolso y niega a la otra parte el derecho a percibirla.

En este caso -una unión entre dos personas con distintos lugares de residencia (España y Estados Unidos)-, no existió convivencia marital y tampoco una economía común, lo que lleva a considerar que no existe derecho a percibir esta prestación.

El caso se desarrolló de la siguiente forma:

  • La pareja contrajo matrimonio el 21 de julio de 2014.
  • Con anterioridad, y durante poco más de un año, mantuvieron relación por carta, así como algunos encuentros cuando el demandado viajaba a Barcelona, desde Estados Unidos.
  • El demandado regresó a Estados Unidos, donde trabajaba, a los dos días de haber contraído matrimonio.
  • El demandante que se hallaba trabajando en Barcelona, causó baja voluntaria el 28 de junio de 2014, por su voluntad de trasladarse a otro país.
  • No consta que ambos hubieran convenido previamente el cese voluntario en el trabajo en España del demandante ni la obligación del demandado de procurarle el visado a los Estados Unidos.

El resultado de la sentencia

La sentencia inicial de divorcio no estableció pensión compensatoria alguna a favor del demandante, que recurrió insistiendo en que había existido convivencia marital, aunque a distancia, y que fue por causa del matrimonio que el demandante causó baja voluntaria en la empresa en la que trabajaba, por lo que quedó sin posibilidad de acceder al desempleo, lo que le hace merecedor de la prestación compensatoria.

Nuestro defendido se opuso a ello, resolviendo la sentencia a su favor. 

En concreto, la Audiencia Provincial argumenta que el artículo 233.14 del Código Civil de Cataluña (CCCat) establece el derecho de quien pueda resultar más perjudicado, en el momento del divorcio, a la prestación compensatoria, que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

En este caso, sin embargo, no llegó a existir una convivencia entre las partes, entendida como puesta en común de medios para el desarrollo de una unidad de vida, y “en tal caso no cabe hablar de un nivel de vida de una de las partes durante el matrimonio, porque no se llegó a tener ninguno”.

“No se puso la economía y recursos (…) en común para el desarrollo de la vida marital, no consta que llegaran a tener un domicilio común, ni cuentas comunes, ni gastos compartidos, ni tampoco [el demandante] llegó a depender económicamente del demandado”.

El fallo asegura, además, lo siguiente:

“Las condiciones de vida del demandante eran las mismas antes del matrimonio y después del divorcio, estaba sin trabajo por haber causado baja voluntaria antes y seguía sin trabajo tras la separación dos días después de contraído el matrimonio y lo que se le frustraron fueron ciertas expectativas propias de que a través del matrimonio pudiera acceder a vivir en Estados Unidos, aunque no existiera vida marital, según se desprende de los correos electrónicos cruzados entre las partes, expectativas que ni siquiera llegaron a ser comunes”.

Por tanto, “en esta situación no concurre una disparidad en las condiciones de vida entre ambos excónyuges que sea consecuencia del divorcio, ni consta que el demandante hubiera perdido sus oportunidades laborales por razón del matrimonio, pues cesó en su trabajo antes de contraerlo y por voluntad propia, sin indicación, promesa o acuerdo alguno con el demandado”.

Por último, la sentencia recuerda que “la prestación no tiene naturaleza indemnizatoria, sino que constituye una colaboración de cara a futuro porque la convivencia marital ha determinado un futuro menos halagüeño, por lo que si no ha llegado a existir esa convivencia marital, no puede nacer el derecho a la pensión compensatoria”.



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