17 Jan Requisitos del acoso laboral: ¿Existe sólo cuando procede de un superior?
Hoy en nuestro blog comentamos una reciente e interesante sentencia en materia de Derecho Laboral, en la que se plantea una cuestión clave en relación con los requisitos del acoso laboral: ¿Existe sólo cuando procede de un superior, o es posible que se de por parte de una persona de inferior o igual rango jerárquico? Si necesitas ayuda en cualquier cuestión relativa a Derecho del Trabajo, ya sea como particular o como empresario, no dudes en contactarnos.
La sentencia, dictada por la Sala de lo Penal de Tribunal Supremo el pasado 21 de diciembre de 2018, responde a esta duda asegurando que este tipo de acoso en el trabajo no puede llevarse a cabo por los inferiores jerárquicos del denunciante, salvo que actúen en cooperación con quienes sí que sean superiores jerárquicos del trabajador afectado. Además, el Tribunal recuerda que el delito de acoso laboral, también denominado mobbing, aparece específicamente tipificado en el artículo 173,1 del Código Penal tras la reforma del mismo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio.
¿Qué elementos deben cumplirse para que exista un delito de acoso laboral?
Basándose en dicho artículo, la sentencia, de la que es ponente el magistrado Sánchez Melgar, determina que este delito consiste en un hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. “Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática”, asegura el fallo.
Además, este tipo penal requiere que la conducta constituya un trato degradante, pues se trata de “una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa”.
También podemos señalar que se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad.
Así, como elementos del delito de acoso laboral podemos señalar los siguientes:
a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes;
b) que tales actos sean realizados de forma reiterada;
c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial;
d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad;
e) que tales actos tengan la caracterización de graves.
No hay acoso laboral sin superior jerárquico
En este caso, se enjuicia un supuesto en el que la demandante se incorporó como secretaria a una corporación municipal, teniendo dos alcaldes sucesivos. Poco después de su incorporación “surgieron situaciones de fricción entre la secretaria titular y un determinado grupo de funcionarios: los acusados”, dando lugar todo ello a una condena en primera instancia de todos ellos como autores de un delito de acoso laboral. Por otro lado, como consecuencia del supuesto comportamiento de la demandante en su desempeño profesional, se le abrió un expediente disciplinario que dio como resultado que el pleno de la corporación municipal acordara, a propuesta del instructor, la sanción de destitución de la Secretaria de la Corporación.
Sin embargo, el Tribunal Supremo asegura que los hechos recogidos reflejan, a lo sumo, una situación de fricción laboral, que no puede dar lugar a la comisión delictiva que se sanciona en la instancia. “En efecto, no se puede deducir más que una situación laboral tensa, de la que todos los implicados son responsables”.
Además, en cuanto al requisito de superioridad jerárquica, la sentencia asegura que “ni siquiera se plantea el requisito de que el sujeto activo se ha de prevalecer de su relación de superioridad con la víctima”, lo que desde luego no concurre en los tres funcionarios municipales condenados en la instancia. “Y es que en este caso, [los tres acusados] no son superiores jerárquicos de la supuestamente acosada laboralmente, sino precisamente inferiores, lo que determina la atipicidad de la conducta respecto de ellos, salvo que actuaran en cooperación necesaria con los autores propios, que lo serían los acusados […], alcaldes sucesivos de la corporación”.
Por todo ello, el magistrado anula la sentencia condenatoria emitida por la Audiencia Provincial.
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