¿Pueden las pymes reclamar por sus cláusulas suelo?

¿Pueden las pymes reclamar por sus cláusulas suelo?

El goteo de sentencias sobre cláusulas suelo parece no tener fin, y los casos que los órganos judiciales hacen públicos son cada vez más favorables al consumidor. En ello ha tenido mucho que ver la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Éste se ha posicionado en defensa de los clientes bancarios (en mayor medida que el Tribunal Supremo español), y el resultado es un gran número de fallos en los que se devuelve el dinero a los clientes. En su mayoría, se trata de particulares, familias y, en definitiva, consumidores, a los que la legislación les otorga una mayor protección que a las empresas. Pero ¿qué ocurre con estas últimas? ¿Pueden las pymes reclamar por sus cláusulas suelo?

Dos recientes sentencias dejan claro que no son sólo particulares quienes pueden reclamar por cláusulas suelo: muchos emprendedores y pequeños empresarios que buscaban financiar su proyecto a través del endeudamiento hipotecario firmaron –muchas veces sin saberlo- este tipo de cláusulas, y la justicia, cuando se dan ciertos requisitos, les da la razón.

La prensa ha citado estos días dos fallos concretos que recogen esta tendencia: el del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, de 4 de noviembre 2016, y el del Juzgado de Primera Instancia de Vitoria, de 27 de octubre de 2016. En ambas sentencias se perfila la posibilidad de que estos pequeños empresarios también puedan reclamar la cantidad perdida a favor de las entidades bancarias mediante estas cláusulas cuando puedan considerarse abusivas.

Las empresa también pueden reclamar por su cláusula suelo

Estas sentencias aseguran que corresponde a la banca probar que la hipoteca ha sido negociada (y que no se trata, por tanto, de un contrato de adhesión), incluidas todas las condiciones dispuestas en ella, a pesar de que el contratante sea una entidad mercantil. Los requisitos que se establecen para que sea probada dicha negociación son la existencia de una oferta por parte de la entidad, seguida de una contraoferta del cliente, con un intercambio de peticiones contestaciones y un acuerdo final. Eso sí, “estar informado de lo que se contrata no implica haber negociado individualmente una cláusula”.

Será, por ello, la entidad bancaria quien tendrá que probar que existió dicha negociación. De esta forma, la entidad financiera es, al igual que ocurre con los consumidores, quien debe encontrarse en disposición de aportar la prueba que acredite la información y documentación que se entregó a la prestataria. Y ello según la regla de la facilidad y disponibilidad de la prueba, del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, dichas sentencias afirman que no cabe el mismo criterio de control de transparencia con respecto a la suficiencia de la información destinada al consumidor para que conozca del coste que la inclusión de la cláusula le va a implicar. Así, en estos casos, el posible abuso por parte de la banca ha de observarse a través de otros criterios, como son el control de inclusión y la buena fe contractual.

En estos dos casos, no se cumplen estas circunstancias, ya que no se expresa con claridad que se contrata “a un interés a tipo fijo mínimo y variable al alza con un techo”, a través de una redacción poco clara, extensa y con fórmulas de difícil comprensión.

Cláusula contraria a la buena fe

Ello determina que esta cláusula, en esto casos, sea “contraria al principio de buena fe que genera una legítima expectativa en el contrato entre las partes y que sirve para modelar el contenido del contrato, considerando que impera el principio de la buena fe frente a las cláusulas abusivas, sea o no consumidor el adherente”.

Además, en una de las sentencias se asegura que la apreciación de un posible desequilibrio injustificado se sujeta a las normas generales de la contratación, sin que nada impida que judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general abusiva.

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