06 Jul Partición de la herencia en Cataluña: ¿Cómo funciona el reparto entre los herederos?
Te ayudamos con la partición de la herencia en Cataluña
La planificación del patrimonio económico es un aspecto clave que toda persona debe tener en cuenta, más aún si nuestra voluntad es llevar a cabo un reparto meticuloso y personalizado de nuestros bienes para el momento en que ya no estemos. Legar nuestro patrimonio pasa por cumplir una serie de requisitos legales, pero existe un margen de discrecionalidad que permite a quien elabora un testamento actuar según su voluntad, siempre que respetemos a los herederos forzosos y sus correspondientes legítimas. Hoy en nuestro blog nos adentramos en este área y hablamos sobre la partición de la herencia en Cataluña, o lo que es lo mismo, el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde. Desde Kernel Legal aconsejamos llevar a cabo esta planificación patrimonial y ponerse en manos de un buen equipo de abogados.
En este sentido, es importante tener en cuenta que la herencia no solo la integran los bienes y derechos del difunto, sino también sus deudas, que se transmitirán a los herederos si éstos aceptan la herencia. Cabe también la posibilidad de rechazarla, lo que suele ocurrir cuando las deudas son mayores que los haberes, ya que, en caso de aceptar la herencia, el heredero tendrá que responder con sus propios bienes para saldar esas deudas. Es importante saber que la renuncia es un acto que afecta siempre a la totalidad del caudal hereditario, y es voluntario y libre.
¿Cómo se realiza la partición de la herencia en Cataluña?
El Código Civil de Cataluña asegura que todo coheredero puede solicitar, en cualquier momento, la partición de la herencia, excepto en los supuestos de indivisión ordenada por el causante o fallecido, o convenida por los herederos. La partición puede tramitarse de distintas formas:
- Partición por el causante: La partición puede llevarla a cabo el propio causante, mediante un acto entre vivos o de última voluntad, y puede afectar a toda la herencia o sólo a una parte del caudal, o bienes concretos y determinados. También puede establecer reglas vinculantes para la partición.
- Partición por albacea o contador partidor: En este caso el causante encomienda la partición a un albacea o un contador partidor, que debe actuar de acuerdo con las reglas que el causante haya establecido y, en lo no previsto, de acuerdo con la ley.
- Partición por los coherederos: Los herederos pueden hacer la partición de común acuerdo, del modo que crean conveniente, incluso prescindiendo de las disposiciones particionales establecidas por el causante. Cuando el fallecido haya designado contadores partidores, los herederos pueden acordar unánimemente hacer la partición prescindiendo de ellos, salvo que el causante haya dispuesto expresamente lo contrario. Los coherederos pueden hacer la partición provisional de la herencia adjudicando bienes concretos y dejando pendiente la adjudicación de otros bienes o la compensación en metálico de los excesos. Mientras esta adjudicación o compensación no se produzca, la partición definitiva queda aplazada.
- Partición arbitral o judicial: El causante, en previsión de que los herederos no lleguen a un acuerdo para hacer la partición, puede optar por un arbitraje testamentario. Los herederos también pueden, de común acuerdo, someter a arbitraje la partición o las controversias que deriven tengan que ver con ella, incluso las relativas a las legítimas. Si los herederos no llegan a un acuerdo para hacer la partición ni procede hacerla de otra forma, cualquiera de ellos puede instar la partición judicial.
Reglas de adjudicación en Cataluña
Respecto a las reglas de adjudicación, en la partición debe guardarse igualdad en la medida en que sea posible, tanto si se hacen lotes como si se adjudican bienes concretos.
- En el caso de cosas indivisibles o que desmerecen notablemente al dividirse y las colecciones de interés artístico, histórico, científico o documental deben adjudicarse de acuerdo con las reglas del artículo 552.11 del Código Civil Catalán, salvo voluntad contraria del causante o acuerdo unánime de los coherederos.
- El artículo 464.9 del Código Civil Catalán establece que los coherederos deben reintegrarse recíprocamente, en proporción a su haber, los frutos y rendimientos percibidos de los bienes que componen la herencia. También se deben reembolsar el importe de los gastos necesarios y útiles que hayan hecho en los bienes e indemnizar por los daños que hayan causado en los mismos por causa que les sea imputable. En lo relativo a los gastos que la partición genere en interés común de los herederos deben deducirse de la herencia.
- El efecto de la partición supone la adquisición por cada coheredero de la titularidad exclusiva de los bienes y derechos adjudicados.
- El artículo 464.11 del Código Civil Catalán, respecto al saneamiento de la partición, establece que, una vez realizada, los coherederos están obligados, recíprocamente y en proporción a su haber, al saneamiento por vicios ocultos y evicción de los bienes adjudicados, con algunas excepciones.
- En caso de saneamiento por vicios ocultos, el adjudicatario tiene derecho a ser compensado en dinero por la diferencia entre el valor de adjudicación del bien y el valor que efectivamente tenía debido al vicio.
- El artículo 464.12 ,Código Civil Catalán, respecto de la adjudicación de créditos y rentas, distingue dos supuestos: si se adjudica a un coheredero un crédito contra un tercero, los demás sólo responden de la insolvencia de este en el momento de hacerse la partición, salvo pacto en contrario. Si se adjudica una renta periódica, la garantía de la solvencia del deudor dura tres años desde la partición, salvo pacto en contrario.
Colación en el Código Civil catalán
El Código Civil catalán también habla sobre la colación: las donaciones que se llevaran a cabo en vida por parte de los padres a sus hijos se “descontarán” de la herencia en el momento en que ésta se materialice, salvo que se haya especificado lo contrario. Así, los descendientes que concurren como coherederos a la sucesión de un ascendiente común deben colacionar, a los efectos de la partición de la herencia, el valor de las atribuciones que el causante les ha hecho por actos entre vivos a título gratuito, siempre y cuando la atribución se haya hecho en concepto de legítima o sea imputable a ésta, o que el causante haya establecido expresamente, en el momento de otorgar el acto, que la atribución sea colacionable.
Una vez abierta la sucesión, los coherederos que serían beneficiarios de la colación pueden renunciar a aprovecharse de ella.
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