El despido de toda la plantilla por cierre del centro de trabajo no es un ERE

El despido de toda la plantilla por cierre del centro de trabajo no es un ERE

En Kernel Legal analizamos la jurisprudencia más relevante para defender tus derechos laborales. Por eso hoy hablamos sobre una reciente sentencia del Tribunal Supremo en la que se analiza una cuestión importante en caso de despidos masivos de plantilla en una empresa. El Pleno del Tribunal Supremo asegura que la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla por el cierre del centro de trabajo -que no de la empresa- como consecuencia del cese de su actividad no tendrá la consideración de despido colectivo. La sentencia, con fecha de 13 de junio, rechaza así que en este tipo de casos pueda establecerse el centro de trabajo como unidad de referencia y deban, en consecuencia, tramitarse como un ERE.

La sentencia, recogida por elEconomista y que puedes consultar aquí, comenta que la posibilidad de que se aplicara el criterio del centro de trabajo a los supuestos del despido de la totalidad de la plantilla por cese de actividad se planteó después de la sentencia del caso Rabal Cañas del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE), de 13 de mayo de 2015. En la resolución se obligaba a España a adoptar los umbrales del despido colectivo de la Directiva 98/59, referidos a los centros de trabajo, en lugar de los del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que establecen como unidad de referencia la empresa, cuando así resulte más beneficioso para los trabajadores.

Una interpretación clara del despido colectivo

El párrafo cuarto del artículo 51.1 del ET determina que se entenderá “como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial”.

En el litigio, el recurrente -el representante legal de los trabajadores despedidos- pretendía que se aplicara la misma regla al cierre de un centro de trabajo, algo que rechaza el Supremo. Así, “la mera lectura del precepto nos indica con claridad que la ley nacional, el ET, ha establecido en esa norma un supuesto específico de despido colectivo, que, como hemos visto, en absoluto podría encajar en los umbrales numéricos previstos para el despido colectivo en el artículo 1.1 de la Directiva 98/59″, asevera el magistrado ponente del fallo y presidente de la Sala de lo Social, Gullón Rodríguez.

El despido colectivo puede suponer algunas ventajas para los trabajadores despedidos frente a la vía de despedir a toda la plantilla sin negociar con ella conjuntamente. Por ejemplo, tramitar un ERE supone obligatoriamente la apertura de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores y la presentación de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos. Este trámite no es necesario en un supuesto como el que analiza el Supremo.

En este caso, asevera Gullón Rodríguez, no cabe aplicar la regla que prevé que los Estados introduzcan disposiciones más favorables para los trabajadores. “Esa norma más favorable ha de interpretarse en el sentido propio de sus palabras, de manera que no cabe en absoluto extrapolar aquí el concepto comunitario de centro de trabajo”, razona.

El párrafo controvertido establece una excepción numérica expresamente para la empresa. “Y no para cualquier empresa, sino aquella que prescinda de la totalidad de su plantilla, siempre y cuando las extinciones sean superiores a cinco y cuando el despido determine el cese completo de la actividad empresarial, situación que de manera obvia en absoluto es la que abordamos y resolvemos en el presente caso”, concluye la resolución.

Despido de 12 trabajadores

En el litigio, el representante legal de los trabajadores de un centro de trabajo impugnó el despido de los 12 miembros de la plantilla y solicitó que fuera calificado como despido colectivo. La empresa concesionaria había comunicado a los empleados su cese después de que finalizara su prestación de servicios para el Ayuntamiento de Oviedo y éste rechazara subrogarse en la condición de empleador.

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias rechazó la pretensión de los sindicatos y se declaró incompetente por no haberse cumplido los umbrales del artículo 51.1 del ET ni del 1.1 de la Directiva 98/59. En su recursos de casación, la representación de los trabajadores apeló a la doctrina Rabal Cañas, un criterio que la Sala de lo Social del TS ha rechazado aplicar a este supuesto -por lo que confirma la sentencia recurrida-.

A partir de la sentencia de 17 de octubre de 2016, sobre un asunto referido a los criterio para calcular los umbrales del despido colectivo, el Supremo ya adoptó el criterio de la jurisprudencia europea. En ella estableció que el artículo 51 del ET “no solo no excluye directa o indirectamente los centros de trabajo de su ámbito de aplicación para circunscribirlo únicamente a la empresa, sino que, por el contrario, contiene distintas alusiones en las que expresamente los incluye”. En este sentido, razona que lo pretende es “dar cobertura a una situación más favorable con carácter general para los trabajadores”.

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