15 Jun ¿Blanqueo de capitales procedente del fraude fiscal?
En pleno auge mediático de los llamados ‘Papeles de Panamá’ o ‘Panama Papers’, conceptos como el de fraude fiscal y blanqueo de capitales se ponen en boca de la ciudadanía y de los medios de comunicación, pero es importante detenerse previamente en la definición de estas ideas para poder comprender mejor cómo funciona el entramado de dinero negro y de qué estamos hablando en cada uno de estos dos casos. ¿Revisten la misma gravedad una actividad y otra? ¿Cuáles son sus diferencias? ¿Pueden darse al mismo tiempo? ¿Existe un delito de blanqueo de capitales procedente del fraude fiscal?
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El blanqueo de capitales puede definirse, grosso modo, como una actividad ilegal que consiste en disimular el origen de fondos procedentes de actividades ilícitas o de naturaleza criminal. Hablamos de actividades como la prostitución, el narcotráfico, el tráfico ilegal de armas, el terrorismo y en general cualquier otro sistema basado en el fraude o la extorsión. En concreto, el blanqueo de capitales está tipificado en el artículo 301 del Código Penal y sanciona a quien “adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva…”
El delito de blanqueo de capitales busca impedir que los delincuentes puedan aprovecharse de los bienes obtenidos con sus prácticas. Del mismo modo, también se tratan de evitar otras consecuencias (competencia desleal, por ejemplo), pero lo más importante es que se trata de un delito conexo o accesorio que ayuda a luchar contra el delito principal.
Al contrario, el delito de fraude fiscal consiste, según recoge expresamente el artículo 305 del Código Penal, en la acción u omisión de eludir el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener o disfrutar indebidamente de beneficios fiscales, siempre y cuando se superen los 120.000 euros.
Es decir, la cuantía es la que determina la existencia de un delito, ya que si habláramos de una cantidad inferior se trataría de una “simple” infracción administrativa que daría lugar a una sanción con sus intereses de demora correspondientes. Al contrario, una vez superada esa cantidad, nos encontramos con un delito, con las consecuencias que ello implica, entre ellas penas de privación de libertad (aunque estas no se cumplan en muchos casos y puedan evitarse gracias a acuerdos económicos).
Blanqueo de capitales procedente de fraude fiscal
Una cuestión sobre la que se ha debatido largo y tendido en el mundo de la justicia era si debía considerarse blanqueo de capitales el uso de dinero procedente de un delito fiscal, o lo que es lo mismo, si debe considerarse el dinero fruto de un delito fiscal como procedente de blanqueo. El Tribunal Supremo dio respuesta a esta cuestión en 2012 a través de una sentencia que se convirtió rápidamente en noticia: en ella se fijó que, aunque la cuota defraudada no ingresa en el patrimonio del autor como consecuencia del delito ello no impide considerarla procedente del delito fiscal en la medida de que ese ahorro de capital no se habría producido sin la comisión del delito.
La misma sentencia asegura que -aún reconociendo que no era aplicable a la fecha de los hechos enjuiciados- el artículo 1.2 de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y Prevención del terrorismo incluye expresamente la cuota tributaria defraudada en el delito contra la Hacienda Pública como activo a los efectos de lo establecido en la Ley. Además, el delito fiscal es un delito grave y como tal tiene perfecta cabida en el tipo del artículo 301. La sentencia se apoya también en el derecho comparado haciendo menciones al estado de la cuestión en diversos países de nuestro entorno que en su mayoría sancionan esta modalidad de blanqueo.
La sentencia contó, sin embargo, con un voto particular defendido por el magistrado Antonio del Moral, en que argumentó que es difícil concebir un delito de defraudación tributaria al que no siga una actividad que encaje dentro de cualquiera de los verbos del artículo 301 del Código Penal, de modo que todo delito fiscal conllevaría una doble punición también por blanqueo. Del mismo modo, el magistrado asegura que la deuda tributaria no es de ningún modo procedente del delito. En este sentido argumenta que la deuda tributaria es, en realidad, presupuesto del delito y no su consecuencia. La cuota tributaria nace antes del delito como obligación administrativa. Así, asegura que sólo los denominados delitos de enriquecimiento pueden producir bienes susceptibles de blanqueo.
Despejada esta duda, sigue existiendo un problema técnico que el propio Supremo ha resaltado: la dificultad de esclarecer qué bienes proceden de una actividad delictiva cuando hablamos de fraude fiscal. Y es que normalmente el resultado de esta actividad es dinero líquido. Para la Sala Segunda del Supremo, “el problema no es tanto el origen o la procedencia delictiva de los bienes, cuanto la dificultad de concretarlos e individualizarlos en el patrimonio del contribuyente, por cuanto en principio no sería admisible la teoría de que todo el patrimonio del contribuyente queda contaminado”.
La solución que da el Supremo es que “el blanqueo de capitales exige la concreción de un objeto específico o una pluralidad de bienes igualmente determinados que proceden de una actividad delictiva, lo que no resulta fácil cuando se trata de dinero, bien éste fungible por excelencia”. Así “la posibilidad de que el fraude fiscal constituya delito previo del blanqueo requiere que durante la investigación se pueda identificar razonablemente la parte de los bienes del patrimonio del defraudador que constituyen la cuota tributaria”.
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