09 Mar El Supremo analiza de nuevo la retribución por la pausa del bocadillo no disfrutada
¿Qué es la llamada pausa del bocadillo para los trabajadores? ¿Qué ocurre si, por cualquier motivo, los empleados de una empresa no la disfrutan? ¿Debe compensárseles económicamente por ello? ¿En qué cuantía? Se trata de dudas legales que despiertan un interés general y que el Supremo se ha encargado de poner sobre la mesa de nuevo a raíz de un reciente pronunciamiento sobre este asunto. En Kernel Legal aprovechamos para desglosar el contenido de esta sentencia y, de paso, repasar qué ha dicho la Sala de lo Social del Supremo en otras ocasiones.
La pausa del bocadillo es el descanso obligatorio al que tienen derecho los empleados de cualquier empresa. Se produce cuando la jornada del trabajador es de más de seis horas seguidas (jornadas intensivas). Su duración mínima, según el Estatuto de los Trabajadores, es de 15 minutos, aunque la ley no especifica un máximo, y son las propias empresas quienes lo establecen, por ejemplo, a través de los convenios colectivos que se les apliquen, o de lo pactado como mejora con los trabajadores.
En este caso, el fallo del Supremo beneficia a los trabajadores, al establecerse que, si ese tiempo no se disfruta, debe ser retribuido con una compensación adicional. Eso sí, no con la categoría de ‘hora extra’. Se resuelve así un caso que procede de la Audiencia Nacional y que resuelve de forma contraria al criterio mantenido por aquel tribunal. El Supremo estima el recurso interpuesto por ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) contra la sentencia de la Audiencia que estableció que los periodos de descanso de esta clase, cuando no puedan disfrutarse por el trabajador, debían considerarse como horas extraordinarias, ya que aumentaban la jornada ordinaria de trabajo de los trabajadores que no lo disfrutaban.
En su sentencia, de la que es ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, el Supremo explica que el tiempo de bocadillo no disfrutado supone un exceso sobre la jornada habitual ordinariamente exigible que debe ser retribuido “no sólo con la remuneración propia del tiempo efectivo de trabajo y a través del pactado salario mensual, sino también con la cantidad adicional prevista para tal supuesto específico en la normativa convencional aplicable”. En el caso de Adif, es la normativa laboral de RENFE, cuyo artículo 197 prevé una compensación para quienes no gocen de ese descanso.
Sin embargo, el Supremo discrepa de la Audiencia Nacional, señalando que tal exceso no puede ser calificado ni retribuido como hora extraordinaria en sentido estricto, ya que se encuentra incluido y retribuido en la jornada anual colectivamente pactada, que en ADIF son 1720/1728 horas. Es decir, que es un periodo de descanso no disfrutado pero que entra dentro del tiempo máximo de trabajo que se ha convenido colectivamente. Por ello le corresponde, además de la retribución ordinaria incorporada al sueldo mensual por tener la ‘pausa del bocadillo’ consideración de tiempo efectivo de trabajo, una retribución complementaria, pero que no es jornada extra.
¿Qué otras sentencias ha habido sobre la pausa del bocadillo?
No es la primera vez que los jueces del Alto Tribunal se pronuncian sobre la pausa del bocadillo. En una sentencia de 21 de octubre de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya aseguró que resultaba discriminatorio el convenio colectivo de una empresa que excluyó a los nuevos empleados del periodo remunerado de 30 minutos de descanso para el bocadillo, que, sin embargo, sí se mantenía para el resto de trabajadores, alegando razones económicas.
El magistrado Agustí Juliá, ponente de la sentencia del Supremo, instó a la Fiscalía a plantear la ilegalidad de dicho convenio colectivo. El Alto Ttribunal rechazó así el recurso de la empresa contra la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró el derecho de todos sus trabajadores, con independencia de su fecha de contratación, a disfrutar del derecho reconocido en su convenio colectivo de un periodo de descanso de 30 minutos para el bocadillo, y a que tal periodo sea considerado como tiempo de trabajo efectivo.
Otra sentencia, de 17 de septiembre del mismo año, asegura que el tiempo de descanso con el que cuenta el trabajador para almorzar no puede considerarse como tiempo efectivo de trabajo cuando no concurra un pacto que lo avale ni una condición más beneficiosa, otorgada por el empresario, que lo establecido en la Ley o en el convenio colectivo aplicable.
Así, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la naturaleza y alcance de estas condiciones más beneficiosas -sentencias de 20 de mayo de 2002 y de 15 de junio de 1992, entre otras-, en virtud de las cuales “para que pueda sostenerse su existencia es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de la voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual superando lo establecido en fuentes legales o convencionales de regulación de la relación laboral”.