El caso de Verónica, la trabajadora de Iveco que se quitó la vida el pasado fin de semana después de que un compañero de trabajo difundiera sin su consentimiento un vídeo sexual que ésta le envió años atrás, ha conmocionado a la opinión pública. No es para menos: los casos de sexting, de acoso en redes sociales, de chantajes a través de contenidos sexuales… son cada vez más frecuentes, y no sólo se dan en adolescentes. También los adultos son capaces de cometer este tipo de delitos, y la posibilidad de que ello ocurra en un contexto laboral es bastante elevada, con todo lo que ello implica no sólo para los afectados, sino también para la empresa.
Prueba de ello es que Comisiones Obreras (CCOO) ya ha anunciado que denunciará Iveco ante la Inspección de Trabajo. El sindicato sostiene que la empleada “estaba siendo acosada por un compañero” y que la empresa lo sabía desde el pasado jueves “como mínimo” -la empleada se suicidó el fin de semana- y “no hizo nada para evitarlo”. Así, el sindicato habla de la “inacción de la empresa utomovilística, que se negó a activar el protocolo cuando supo lo que estaba ocurriendo en el interior de la factoría”.
Más allá de las consecuencias penales para las personas que hayan difundido el video -no sólo el receptor inicial de éste podría acabar condenado, sino cualquier tercero que lo reenviara-, también la empresa podría verse implicada en el caso si se demuestra que no hizo lo posible para evitar la comisión del delito. Por eso es importante prever estos escenarios en el plan de compliance o cumplimiento normativo de la empresa: no sólo en colegios e instituciones educativas donde conviven menores, sino también en cualquier empresa, en relación a sus empleados.
¿Qué dice el Código Penal sobre el sexting o envío de videos o fotos sexuales?
Nuestro Código Penal castiga el ‘sexting’ con penas de cárcel, y no se limita a censurar la conducta del primero en enviarlo -su receptor con consentimiento de la víctima-, sino también la de los terceros que reciben el documento y deciden reenviarlo.
Ademas, hay que tener en cuenta que, desde el pasado 25 de mayo, existen novedades en materia de privacidad, a raíz de la entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y que con este texto se refuerzan las multas administrativas por ciertas acciones relacionadas con la protección de datos personales.
Fotos y vídeos como datos personales
Un dato personal es, tal y como recuerda la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), “toda información sobre una persona física identificada o identificable”, considerándose persona física identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona. Ello incluye, por supuesto, fotos y vídeos.
Por eso, desde la Agencia se lanza un consejo: “Nunca reenvíes las imágenes y/o grabaciones que recibas”, ya que “la imagen y la voz de una persona es un dato personal y no puedes decidir sobre los datos personales de otra persona sin su permiso”. Además, el reenvío de grabaciones de sexting sin la autorización del afectado es un delito, aunque se hayan realizado con el consentimiento de la persona.
En este contexto, el sexting consiste en el reenvío sin consentimiento del emisor de fotografías, videos o audios -también los que hayamos dejado que nos hagan- “en una situación comprometida o íntima (por ejemplo, desnudo, o parcialmente desnudo, o en posición insinuante)”, tal y como indica la AEPD. El envío inicial es voluntario, pero no así su reenvío o difusión.
El gran problema del sexting es que el reenvío no tiene límite: el documento, además puede ‘colgarse’ en Internet. Por tanto, perdemos por completo el control sobre esa información que nos afecta de manera íntima. Es muy habitual que se produzcan casos de chantaje, acoso, humillación, amenazas, coacciones… basadas en la posesión de imágenes de este tipo por parte de exparejas. Una vez que se difunde un contenido de este tipo, es prácticamente imposible seguirle la pista y eliminarlo por completo.En este sentido, la AEPD lo deja claro: la imagen o la voz de una persona es un dato personal, por lo que nadie puede decidir sobre ellas sin el permiso de la persona afectada.
El delito de sexting lo encontramos definido en el artículo 197.7 del Código Penal:
7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.
El delito existe, por tanto, aunque la captación se haya realizado con el consentimiento de la persona. Además de las consecuencias penales que tenga esta acción, el autor de la infracción se enfrenta a una posible sanción administrativa.
Además, reenviar este tipo de material en calidad de tercero ajeno a cualquiera de las personas implicadas puede y debe ser sancionado penalmente, tal y como se desprende del artículo que comentamos.
Sexting y compliance: ¿Qué debe hacer la empresa?
No cabe duda de que, además de la responsabilidad penal que debe asumir quien haya difundido, revelado o cedido sin permiso de la víctima grabaciones audiovisuales que atenten contra su derecho a la intimidad, las empresas tienen una responsabilidad a la hora de no permitir la coparticipación de sus trabajadores en la difusión de este tipo de mensajes. Y es que la permisividad frente a este tipo de ilícitos penales en las organizaciones empresariales trasciende de un plano que aparentemente es personal, para tocar el plano laboral. Se pueden y se deben sancionar estas prácticas entre los miembros de la organización, y se debe velar por proteger el derecho a la intimidad de todos sus miembros.
Desde la reforma del Código Penal que tuvo lugar en 2010, las organizaciones empresariales -y aun más las grandes corporaciones- son responsables de no permitir que se puedan cometer ilícitos como el que ha ocurrido en Iveco, por atentar contra los derechos de alguno de sus miembros. Además, deben existir internamente códigos sancionadores que castiguen prácticas de este tipo dentro de la organización o, como mínimo, poseer recursos que detecten y prevengan acciones de este tipo, así como protocolos de actuación. Ello implica el desarrollo de una planificación interna, incluyendo canales de denuncia, así como impartir formación entre los trabajadores para evitar este tipo de prácticas.
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