14 Sep Menores y redes sociales del colegio: ¿Pueden publicar sus fotos?
Cada vez resulta más habitual que los colegios e incluso guarderías (centros educativos en general) publiquen en sus redes sociales imágenes o vídeos en los que aparecen sus alumnos durante el día a día en las aulas. También lo es el uso de grupos de WhatsApp de padres en los que se comparten estas imágenes con todos sus integrantes, de modo que cualquier miembro puede tener acceso a ellas, descargarlas y utilizarlas para cualquier fin. Más allá del debate acerca del posible riesgo que ello suponga para el niño, ¿es esta práctica legal? ¿Cómo puede blindarse el colegio legalmente frente a los padres? ¿Pueden éstos negarse a dar su consentimiento para que se difundan imágenes por estas vías? En este post tratamos de arrojar luz sobre la problemática de menores y redes sociales del colegio, y lo hacemos a la luz de un nuevo texto legal que también afecta a esta realidad: el Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD), en vigor desde el pasado 25 de mayo, que afecta directamente al tratamiento de datos personales del niño por parte de los centros educativos.
¿Es legal que el centro educativo publique fotos de menores en redes sociales?
En primer lugar, hay que aclarar que se trata de una práctica legal siempre que los padres (o los propios niños, a partir de cierta edad) presten su consentimiento. Pero, por supuesto, los padres, tutores o menores tienen todo el derecho a negarse a firmar una cláusula que permita al colegio publicar este tipo de fotos o vídeos. Este consentimiento deberá ser expreso en ciertos casos, como veremos más adelante. En otros, bastará con que el centro educativo informe a los padres, tutores o menores con capacidad para decidir sobre su propia imagen.
La realidad es que estas cláusulas se integran cada vez más en los papeles de la matrícula como mera formalidad y normalmente los progenitores dan su consentimiento (a veces sin ser conscientes de ello), pero es perfectamente lícito negarse y el centro debe asegurarse de que el consentimiento sea expreso, de forma que el firmante tenga clara la existencia de esta cláusula.
Ello es así porque, legalmente, el derecho a la imagen de los menores es un derecho fundamental y, por tanto, se encuentra muy protegido en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, el artículo 18 de la Constitución Española (CE), en la Ley 1/82 de Protección Civil del Derecho al Honor, en la Ley Orgánica 1/96 de Protección Jurídica del Menor y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000/C 364) hablan sobre ello:
Artículo 18 CE
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 3 Ley 1/1982, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y propia imagen
1. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.
2. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el juez.
Artículo 24 Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea
1. Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez.
2. En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial.
El nuevo Reglamento de Protección de Datos y los derechos del menor
Un texto clave (y que introduce novedades) en la protección al menor es el nuevo Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), aplicable desde el pasado 25 de mayo, que sirve como nuevo marco legal para justificar esta especial protección a la imagen del niño. En él se considera a los menores legalmente como sujetos vulnerables (lo vemos en su Considerando 75) y, por tanto, la protección de sus datos personales (entre ellos se encuentran sus fotografías) goza de especial protección.
En este sentido, hasta la entrada en vigor del Reglamento se consideraba en España que un niño tenía la madurez suficiente como para dar su consentimiento acerca del uso de sus datos personales a partir de los 14 años. Así, un niño de entre 14 y 18 años (y, por supuesto, en adelante) podía prestar su consentimiento par el tratamiento de sus datos personales sin el permiso de sus padres o de quien su tutela. Sin embargo, el nuevo texto europeo eleva este límite de edad hasta los 16 años, aunque deja abierta la posibilidad de que la legislación nacional reduzca esta edad mínima con el límite de los 13 años. En la práctica, España ha optado por reducir la edad hasta los 13 años en la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos.
Sin embargo, cuando el niño tenga menos de 13 años, será necesario siempre el consentimiento de los padres o tutores para el uso de fotografías o vídeos, y éste deberá producirse, en general, antes de la recogida de estas imágenes.
En cuanto al tratamiento de los datos personales que debe llevar a cabo el centro educativo, éste deberá adoptar medidas de seguridad para evitar problemas, ya que, insistimos, se trata de datos relativos a sujetos vulnerables. Además de imágenes, los centros educativos suelen recabar datos personales como expedientes académicos, datos de salud (intolerancias alimenticias, enfermedades, alergias…), informes psicológicos… El centro es el responsable último del tratamiento de estos datos.
¿Cómo debe actuar el centro educativo?
Recientemente se ha publicado una Guía para Centros Educativos por parte de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en la que se ofrecen algunas recomendaciones para los centros educativos. Por ejemplo:
- Si la grabación de las imágenes se produjera por el centro escolar con fines educativos, como trabajos escolares o evaluaciones, el centro o la Administración educativa estarían legitimados para dicho tratamiento sin necesidad del consentimiento de los alumnos o de sus padres o tutores.
- Cuando la grabación de las imágenes no se corresponda con dicha función educativa, sino que se trate de imágenes de acontecimientos o eventos que se graban habitualmente con fines de difusión en la revista escolar o en la web del centro, se necesitará contar con el consentimiento de los interesados, a quienes se habrá tenido que informar con anterioridad de la finalidad de la grabación, en especial de si las imágenes van a estar accesibles de manera indiscriminada o limitada a la comunidad escolar.
- En el caso concreto de las fotografías, aquéllas que se realicen sin una función educativa sólo podrán tomarse tras haber informado y recabado el consentimiento de los mayores de 13 años, o bien de los padres o tutores, comunicando la finalidad de éstas, si van a publicarse y dónde. Cuando se trate de imágenes tomadas dentro de la función educativa, deberá informarse al mayor de 13 años o a los padres o tutores en el momento en que se autorice la participación del niño en éste.
- Los profesores deben tener cuidado con los contenidos del trabajo de clase que suben a Internet. Deben enseñar a valorar la privacidad de uno mismo y la de los demás, así como enseñar a los alumnos que no pueden sacar fotos ni videos de otros alumnos ni de personal del centro escolar sin su consentimiento y hacerlos circular por las redes sociales, para evitar cualquier forma de violencia (ciberacoso, grooming, sexting o de violencia de género).
- Cuando los centros educativos organicen y celebren eventos (fiestas de Navidad, fin de curso, eventos deportivos) a los que asistan los familiares de los alumnos, constituye una buena práctica informarles, por ejemplo, al solicitarles la autorización para participar o mediante avisos o carteles, de la posibilidad de grabar imágenes exclusivamente para su uso personal y doméstico.
En caso de conflicto entre los progenitores sobre la grabación de las imágenes de sus hijos, deberá plantearse ante el juez competente en materia de familia para su resolución.
Si tienes dudas o necesitas asesoramiento legal sobre esta materia, tanto como particular como en el caso de un centro educativo, contacta con nosotros sin compromiso.