Cuando el banco actúa como asesor

Cuando el banco actúa como asesor

En una reciente sentencia -14 de noviembre de 2016- el Tribunal Supremo reafirmaba la normativa europea, así como la jurisprudencia marcada por el mismo tribunal con anterioridad, acerca de la obligación que nace por parte de la entidad bancaria cuando es ésta la que actúa como asesor de valores o gestor, sin importar la denominación concreta que se le de al contrato que formaliza con su cliente.

La sentencia establecía que “el resarcimiento de daños y perjuicios alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado, consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo”.

Lo que la sentencia quiere decir es que el banco habría de hacerse responsable de aquellos daños que su asesoramiento pudiera causar al cliente, con independencia de que dicho asesoramiento sea explícitamente el objeto del contrato o servicio que se ha prestado y que se plasma en el contrato.

Responsable aún sin contrato específico

El Alto Tribunal rechaza, de este modo, que sea necesaria la celebración de un contrato ‘ad hoc’ para poder hacer responsable de la gestión al banco. De esta manera, el fallo destacaba que “aunque los contratos se formalizaran bajo la apariencia de un simple contrato de depósito y administración de valores, queda fuera de toda duda la celebración de contratos verbales de gestión de cartera asesorada”.

Con ello se pretende evitar los malos asesoramientos o los actos de irresponsabilidad financiera por parte de algunas entidades, que colocan activos nocivos para sus propios clientes, haciéndoles responsables de los mismos.

Así, la Directiva Europea en la que se fundamenta esta sentencia -Directiva de Instrumentos y Mercados Financieros 2004/39/CE, de 21 de abril y Directiva 2006/73/CE- establece tres requisitos principales para que la recomendación de estos productos pueda ser objeto de responsabilidad por parte de quien la dio: que exista un elemento de opinión por quien presta el servicio, que respondan a instrumentos financieros concretos y que el asesoramiento sea comunicado personalmente.

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