13 Dec IRPH: el TJUE falla que el carácter oficial del índice de referencia no excluye automáticamente la mala fe del banco
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acaba de pronunciarse de nuevo sobre el IRPH como índice de referencia para las hipotecas, y lo hace volviendo a dar la razón al consumidor, aunque con matices, ya que, en última instancia, tendrá que ser cada juzgado el que analice si existe abusividad en cada contrato.
En un fallo dictado el pasado 12 de diciembre de 2024, el Tribunal considera que no se puede descartar mala fe en las hipotecas referenciadas a IRPH solo por el hecho de que se trate de un índice oficial. En concreto, “la apreciación del eventual carácter abusivo de tal cláusula debe hacerse en función de las circunstancias propias del caso, tomando en consideración, en particular, el incumplimiento del requisito de transparencia”.
Te contamos los detalles de esta sentencia y hacemos un recorrido por la jurisprudencia relacionada con las hipotecas referenciadas a IRPH. Si necesitas ayuda, ponte en contacto con nuestro equipo de abogados en Barcelona y Girona.
Hipotecas con IRPH: la banca puede actuar de mala fe
La sentencia del Tribunal de Justicia europeo asegura que “la buena fe del profesional no puede presumirse en caso de que, en una cláusula que prevé la adaptación periódica del tipo de interés de un contrato de préstamo hipotecario, se haga uso de un índice de referencia por el mero hecho de que se trate de un índice oficial establecido por una autoridad administrativa y utilizado por las administraciones públicas.”
Así, “la apreciación del eventual carácter abusivo de tal cláusula debe hacerse en función de las circunstancias propias del caso, tomando en consideración, en particular, el incumplimiento del requisito de transparencia y comparando el método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato.”
Este criterio resulta relevante para la defensa de los consumidores que firmaron hipotecas referenciadas al IRPH, aunque el propio tribunal deja claro que serán los jueces nacionales los que tengan que analizar, caso por caso, cuándo existe abusividad, algo que estará relacionado directamente con el requisito de transparencia que ya conocemos.
Un criterio contrario al que defiende el Tribunal Supremo español
El criterio que mantiene el Tribunal europeo en esta sentencia resulta especialmente relevante teniendo en cuenta que choca en parte con el mantenido por el Tribunal Supremo español durante los últimos años. Así, para el Supremo, el hecho de que el IRPH sea un índice publicado en el BOE y de carácter oficial excluye la falta de transparencia y la mala fe.
Esta sentencia responde a las preguntas planteadas por un juzgado de País Vasco en relación con la validez del índice. En concreto, el juzgado analiza el caso de un consumidor que firmó una hipoteca a 35 años en 2006 referenciada al IRPH con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián, actualmente Kutxabank.
La cláusula en cuestión no mencionaba la parte final de la definición oficial del IRPH Cajas, que aclara que los tipos de interés medios ponderados por los que se fija el índice eran las tasas anuales equivalentes (TAE) remitidas al Banco de España por las Cajas de Ahorros para operaciones similares.
La cláusula tampoco mencionaba el BOE ni la la advertencia que hizo el Banco de España para aplicar un diferencial negativo para ajustar la TAE al mercado, que eran de utilidad para el consumidor y pueden comprometer la accesibilidad a la información.
Debido a estas omisiones, el juzgado pidió al TJUE determinar si la ausencia de estos elementos en relación con el IRPH podía constituir una práctica engañosa.
La jueza cuestionaba así la jurisprudencia del Tribunal Supremo español que, como hemos adelantado, viene considerando que se cumple el requisito de transparencia simplemente porque el IRPH se publica en el BOE, rechazando que pudiera deducirse mala fe por parte del banco por el mero hecho de que este fuera un índice oficial.
En su sentencia, el TJUE comparte esta apreciación del juzgado vasco y considera, en resumidas cuentas, lo siguiente:
- No puede presumirse buena fe por el mero hecho de que se aplique un índice oficial establecido por una autoridad administrativa y usado por las administraciones públicas.
- La evaluación de si las cláusulas son abusivas debe hacerse caso a caso y teniendo en cuenta, en particular, si se comercializó con transparencia.
- Se deben comparar los tipos de interés resultantes de la cláusula con los que se aplicaban en ese momento en general en el mercado.
El posible desequilibrio en detrimento del consumidor no depende del propio índice de referencia, sino del tipo de interés que resulta efectivamente de la cláusula.
Un criterio para determinar la transparencia
La sentencia del TJUE nos da pistas sobre cómo determinar cuándo la entidad comercializadora ha respetado los requisitos de transparencia en la comercialización de hipotecas referenciadas al IRPH.
En concreto, el Tribunal especifica que la publicación de la información solo exime a los bancos de proporcionar al cliente determinadas informaciones sobre el IRPH “siempre y cuando, habida cuenta de la información públicamente disponible y accesible y de la información facilitada, en su caso, por el profesional, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estuviera en condiciones de comprender el funcionamiento concreto” del método de cálculo del índice.
A continuación reproducimos algunos de los argumentos defendidos en la sentencia:
“Por lo que respecta, más concretamente, a una cláusula que, en un contrato de préstamo hipotecario, estipula una remuneración de ese préstamo mediante intereses que se calculan según un tipo variable establecido, como en el litigio principal, por referencia a un índice oficial, la exigencia de transparencia se ha de entender en el sentido de que impone, en particular, que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo de ese tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras”.
“En el caso de un contrato de préstamo a tipo de interés variable, en el que el valor exacto de este tipo de interés no puede determinarse respecto de toda la duración del contrato, es pertinente que el índice de referencia al que se remita ese contrato se haya establecido mediante un acto administrativo que haya sido objeto de una publicación oficial, ya que, en principio, los prestatarios tienen de este modo acceso a información que puede permitir a un consumidor medio comprender el método de cálculo de este índice.
Ahora bien, si bien tal publicación puede dispensar a un prestamista profesional de proporcionar a un potencial prestatario determinadas informaciones acerca de la cláusula que prevé la adaptación periódica del tipo de interés del préstamo propuesto, solo será así siempre y cuando, habida cuenta de la información públicamente disponible y accesible y de la información facilitada, en su caso, por el profesional, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estuviera en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo del tipo de interés variable, en particular en la medida en que este método implique un índice de referencia, y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras.”
“De lo anterior se desprende, en particular, que la información acerca de determinados aspectos del contrato necesaria para que los potenciales prestatarios comprendan el alcance de la aceptación de una propuesta de contrato de préstamo puede provenir de elementos no facilitados directamente por el prestamista profesional, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por ese profesional.”
“Por lo que se refiere, en particular, a la accesibilidad de información no facilitada directamente por el profesional, (…) es importante que ese profesional dé indicaciones suficientemente precisas y exactas a los potenciales prestatarios para que estos puedan adquirir conocimiento de esa información sin llevar a cabo una actividad que, por pertenecer al ámbito de la investigación jurídica, no puede exigírsele razonablemente a un consumidor medio.”
“En el presente caso, no resulta del auto de remisión que el contrato de préstamo objeto del litigio principal contenga una referencia al Boletín Oficial del Estado ni a la circular pertinente del Banco de España. Pues bien, del anterior apartado de la presente sentencia resulta que la ausencia de una indicación fiable a este respecto puede comprometer la accesibilidad de la correspondiente información para un consumidor medio.”
“Por el contrario, la cláusula controvertida contiene una definición del IRPH cajas. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente precisa que esta definición es incompleta porque solo reproduce la primera parte de la definición oficial de este índice, tal como figura en la Circular 5/1994, según la cual dicho índice consiste en una media de los tipos de interés medios de los contratos análogos al contrato de préstamo objeto del litigio principal. Así pues, no figura en esa cláusula la segunda parte de esta definición oficial, que indica que esos «tipos de interés medios» son TAE.
Tampoco contiene la cláusula controvertida una referencia a la advertencia hecha por el Banco de España en el preámbulo de esta Circular a propósito de esta característica, llamando la atención de las entidades de crédito sobre sus consecuencias por lo que se refiere al nivel de los IRPH respecto de los tipos del mercado y, por lo tanto, sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para ajustar la TAE de la operación en cuestión a la del mercado.”
“Pues bien, en relación con dicha característica y con dicha advertencia, el Tribunal de Justicia ha indicado (…) que constituye un indicio pertinente de la utilidad que tal información tiene para el consumidor el hecho de que la institución autora de la Circular 5/1994 hubiera estimado oportuno, en ese preámbulo, llamar la atención de las entidades de crédito sobre el valor de los IRPH en relación con el tipo de interés del mercado y sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para ajustar la TAE de la operación en cuestión a la TAE del mercado.”