El Supremo admite por primera vez registrar como nacido en España a un niño fruto de gestación subrogada en el extranjero

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El Supremo admite por primera vez registrar como nacido en España a un niño fruto de gestación subrogada en el extranjero

Hoy nos hacemos eco de una sentencia relacionada con uno de los asuntos legales más polémicos en la actualidad: la gestación subrogada. Se trata, a día de hoy, de una práctica ilegal en España, si bien la jurisprudencia viene admitiendo la inscripción en España de los menores nacidos en el extranjero mediante esta técnica de reproducción en determinados casos. Ahora, el Tribual Supremo admite por primera vez registrar como nacido en España a un niño fruto de gestación subrogada en el extranjero, en una decisión que ha sido criticada por algunos colectivos por permitir ‘blanquear’ esta práctica ilegal en nuestro país.

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¿Qué es la gestación subrogada o gestación por sustitución?

La gestación por sustitución o gestación subrogada se caracteriza por ser convenida mediante un contrato, con o sin precio, en el que una mujer renuncia a la filiación materna del futuro hijo (es decir, al vínculo jurídico que une a un hijo con su madre), a favor del contratante o de un tercero (los llamados padres de intención). Este tipo de gestación también se suele denominar “maternidad subrogada” o “vientre de alquiler”.

Lo más frecuente es que el material genético no pertenezca a la gestante, sino a los padres de intención o, en su caso, a donantes distintos de la persona que gestará al bebé. Así se evitará el vínculo biológico entre hijo y gestante. Sin embargo, también es posible pactar el uso de sus óvulos.

¿Es legal la gestación subrogada en España?

Actualmente la gestación subrogada no es legal en nuestro país. El apartado 1º del artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, nos dice que será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

¿Es posible inscribir en el Registro Civil español el nacimiento y filiación de un menor nacido por gestación subrogada en el extranjero?

Se puede inscribir en el Registro Civil español el nacimiento y filiación de un menor nacido en un país extranjero mediante gestación por sustitución si se cumplen dos condiciones:

  • Aportar, junto con la solicitud de inscripción de nacimiento del menor, una resolución judicial dictada por un Tribunal competente en la que se determine la filiación del nacido.
  • Se deben cumplir, además, los requisitos establecidos en la Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado(Abre en nueva ventana) , sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución para las resoluciones judiciales extranjeras. En ella se indica, entre otras cosas, que, salvo que resulte aplicable un Convenio internacional, la resolución judicial extranjera deberá ser objeto de reconocimiento y homologación en España (lo que se conoce como procedimiento de exequatur).

Así, para proceder a la inscripción de nacimiento deberá presentarse ante el Registro Civil español la solicitud de la inscripción y el auto judicial que ponga fin al mencionado procedimiento de exequátur.

También es posible realizar la inscripción en el Registro Civil español sin aportar el exequátur de la resolución judicial extranjera, siempre que la resolución judicial extranjera tuviera su origen en un procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria.

En cualquier caso, el encargado del Registro Civil español constatará en el control incidental de la resolución judicial extranjera:

  • La regularidad y autenticidad formal de la resolución judicial extranjera y de otros documentos que se hubieran presentado.
  • Que el Tribunal de origen haya basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.
  • Que se hayan garantizado los derechos procesales de las partes, en particular, de la madre gestante.
  • Que no se haya producido una vulneración del interés superior del menor y de los derechos de la madre gestante. En especial, deberá verificar que el consentimiento de esta última se ha obtenido de forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, dolo o violencia y que tiene capacidad natural suficiente.
  • Que la resolución judicial es firme y que los consentimientos prestados son irrevocables, o bien, si estuvieran sujetos a un plazo de revocabilidad conforme a la legislación extranjera aplicable, que éste hubiera transcurrido, sin que quien tenga reconocida facultad de revocación la hubiera ejercitado.

¿Qué dice la nueva sentencia del Tribunal Supremo?

La Sala Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia con fecha de 17 de diciembre de 2024, comunicada por la Oficina de Prensa del Tribunal, en la que se admite por primera vez registrar como nacido en España a un niño fruto de gestación subrogada en el extranjero.

Lo habitual viene siendo que, cuando sea posible la inscripción del nacimiento y filiación del menor en España a nombre de los padres de intención, el lugar de nacimiento que conste en el Registro Civil sea el real. La novedad reside en que, en este caso, los padres de intención solicitaron que se cambiara la mención del lugar de nacimiento del menor por el de su domicilio, cuestión a la que accede el Tribunal Supremo. 

El Tribunal resuelve así el recurso de casación interpuesto por los padres de un menor nacido en el extranjero (en concreto, en Ucrania, de donde proceden gran parte de los niños fruto de esta práctica fuera de España) por gestación subrogada. La filiación paterna del menor es biológica y la filiación materna es adoptiva, como cónyuge del padre biológico.

Los padres, al pedir el traslado de la inscripción de nacimiento del menor desde el Registro Civil Central al Registro Civil de su domicilio, solicitaron que se cambiara la mención del lugar de nacimiento del menor por el del domicilio de los padres. Ante la negativa del Registro Civil, confirmada por una resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, los padres formularon una demanda de oposición a dicha resolución. La demanda fue desestimada en primera instancia y en apelación, y los padres recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo.

Los argumentos del Tribunal para reconocer la filiación en el domicilio de los padres de intención

El Supremo ha estimado el recurso de casación de los padres porque ha considerado aplicables por analogía los preceptos de la Ley del Registro Civil vigente en aquel momento, que permitían, en el caso de la adopción internacional, el cambio de la mención del lugar de nacimiento del menor en un país extranjero por el del domicilio de los padres adoptivos.

Así, para el Tribunal, concurren los requisitos del artículo 4.1 del Código Civil para aplicar analógicamente la previsión contenida en los arts. 16.2 y 20.1.º de dicha Ley de Registro Civil (la designación del domicilio del adoptante o adoptantes como lugar de nacimiento del menor adoptado en la inscripción de nacimiento del menor) a un supuesto en el que, aunque la adopción no es internacional, también el lugar de nacimiento del menor, en un país remoto con el que los padres carecen de relación, denotaría el carácter adoptivo de la filiación y las circunstancias del origen del menor.

Esta aplicación analógica, según el Alto Tribunal, resulta acorde con las exigencias del artículo 18.1.º de la Constitución, ya que permite la efectividad del derecho a la intimidad personal y familiar del menor (en cuyo ámbito de protección se encuentran la filiación y los datos que denotan su origen). Este criterio también sería acorde al contenido de los artículos 14 de la Constitución (no discriminación por razón de nacimiento) y 39.2 (protección por los poderes públicos de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación).

El Tribuna también asegura que la publicidad registral de un determinado lugar de nacimiento en el extranjero que, por ejemplo, constaría en su documento nacional de identidad o en su pasaporte, vulneraría el derecho a la intimidad del menor, al ser revelador de la existencia de la adopción y de las circunstancias relativas a su origen especialmente sensibles (en este caso, haber sido engendrado por gestación por sustitución) y supondría una discriminación respecto de otras filiaciones (en concreto, la adoptiva internacional) que no se encuentra justificada.

 

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