A vueltas con la transparencia en las cláusulas suelo

A vueltas con la transparencia en las cláusulas suelo

En política, la transparencia es la obligación de los gobiernos de exponer al ciudadano el alcance de todos sus actos -sobre todo las cuestiones relativas al dinero público- y así poder evitar el azote de la corrupción, que tantos ríos de tinta ha generado –y continúa generando-.

En economía, se dice de un mercado que es transparente si se sabe qué bienes están a disposición para ser consumidos, cuál es su precio/coste, dónde se encuentran y bajo qué requisitos o condiciones.

En las celebérrimas cláusulas suelo de las hipotecas, circunscritas dentro del entorno del mercado económico, y también dentro del área de la política categorizada por regular la economía -por su importancia en el peso de los datos macroeconómicos nacionales-, se etiquetan de transparentes cuando son acordes con lo que se ha expuesto redundantemente como el “doble control de transparencia”.

Desde que el 9 de mayo de 2013 el Pleno de la Sala Primera y Civil del Tribunal Supremo dictara su célebre sentencia número 241/2013, sobre la abusividad de la llamada cláusula suelo, nuestro mundo jurídico ha dado un vuelco expansivo de reclamaciones que se basan en la idea y preocupación de la protección de los consumidores bancarios -como han de ser de mayoría de los ciudadanos que se han hipotecado para poder acceder al mercado para la compra de su vivienda-.

La transparencia, o mejor dicho, el control de la transparencia establecido por el Tribunal Supremo, que debe regir en toda cláusula que estipule un límite inferior sobre el interés aplicado en los productos hipotecarios, viene dada por el camino de una adición de doble entidad: el llamado control de incorporación de dicha cláusula en lo que debería tenerse por un contrato hipotecario elevado a escritura públlica, que ha de regular la Ley de las Condiciones Generales de Contratación, y además de esto, el control más específico que viene dado por la comprensibilidad real de dicha cláusula por parte del consumidor y cliente de la entidad bancaria.

Requisitos de incorporación y “comprensibilidad real”

En el primer camino, que ha de controlar su incorporación, objetivamente, hay que estar a los artículos 5, 7, 1 y concordantes de la Ley de las Condiciones Generales de Contratación, es decir, que tales “requisitos de incorporación” de las cláusulas que son conceptualizadas como condiciones generales de la contratación por ser predispuestas e impuestas –o por “adhesión”-, lleven consecuentemente una previa exposición a modo de oferta vinculante, así como de una información expresa acerca de la existencia de esa cláusula, facilitando un ejemplar de las mismas, además de ser ajustadas a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Por tanto, no se tendrán por puestas, y no vincularán, aquellas cláusulas que no cumplan con lo anterior, y en concreto, las que no se haya tenido oportunidad “real” de conocer de forma completa en el momento de la contratación, así como las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

En el segundo camino, llamado “de la comprensibilidad real” del consumidor de dicha cláusula, podría observarse como más subjetivo, es decir, ir más allá del “error propio o vicio” civilista puro, para llegar a la categoría comprensiva plena, y ser conscientes de que se entienda con toda claridad la carga económica –el sacrificio patrimonial a cambio de la prestación- que asume el firmante y que trae consigo la inclusión de esa cláusula, así como también la carga jurídica –los elementos configuradores del contrato hipotecario y el peso del reparto del riesgo- de la misma. Es más: que la cláusula contractual predispuesta quede entendida en todo el alcance de lo que ésta significa y representa de forma clara y absoluta. 

Por ello aparece añadido este segundo vial, ya que, conforme a la Directiva europea 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y a la jurisprudencia comunitaria y nacional en la materia, es insuficiente la trasparencia documental de inclusión para controlar el contenido, a tenor de la definición del objeto principal del hecho contractual, es decir, la efectiva referencia hacia el auténtico coste y consecuencias del producto hipotecario.

Comprender es un esfuerzo que gusto de creer innato en los seres humanos, en toda persona que intenta avanzar en la vida para conseguir, junto a todos, un mundo –hipotecario- mejor.

Jordi-Joan Calàbia i Reixachs. Abogado en Kernel Legal.



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